Evaristo P. Estévez Vila
Cláusulas suelo. Lo que debemos hacer
La reciente sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, procedimientoen el que son partes demandadas las entidades CAJASUR BANCO SAU, BBVA SA y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ha venido a poner fin a las consecuencias de la inclusión por las entidades financieras de las denominadas “cláusulas suelo” en los contratos celebrados entre estas y un consumidor final, en definitiva un particular.
En virtud de ambas resoluciones, se ha declarado la nulidad de aquellas cláusulas que, incluidas sin el cabal conocimiento y consentimiento del consumidor, impedían que su contrato de préstamo con garantía hipotecaria adaptara sus tipos de interés al interés variable pactado (normalmente un índice referencia EURIBOR incrementado en un porcentaje diferencial) y finalmente dicho tipo de interés nunca fuera inferior al denominado interés suelo, y que mientras el interés variable oscilaba en torno al EURIBOR en cifras próximas a 0’5% anual, el suelo se fijaba en torno al 4% de interés lo que de hecho transformaba el contrato de préstamo inicialmente pactado de interés variable en un contrato a interés fijo.
Esta práctica bancaria realizada con conocimiento por parte de dichas entidades de que el mercado de los tipos de interés era claramente descendente y no se preveía a medio plazo un incremento de dichos tipos debido a la crisis entonces incipiente, y todavía latente, es considerado por un aluvión de resoluciones judiciales de tribunales de distintas instancias españolas como una práctica abusiva provocando con ello la nulidad de la cláusula suelo introducida en el contrato en tales circunstancias. La doctrina mayoritaria ha venido a consagrar la nulidad de tales prácticas incluso más allá del desconocimiento del particular afectado.
El Tribunal Supremo en el año 2013 lo vino a reconocer así, lo cual era esperado por muchas Audiencias Provinciales como doctrina a seguir, pero introdujo un matiz que consistía en que los efectos retroactivos de dicha nulidad no se producirían desde la suscripción del contrato, sino exclusivamente desde la fecha de su propia sentencia, es decir, el 9 de mayo de 2013, en definitiva, que dichas entidades deberían eliminar la cláusula pero solo estarían obligadas a devolver las cantidades recaudadas en virtud de tipos de interés por encima del interés variable pactado a partir de dicha fecha.
Los interesados procedieron a impugnar el contenido de dicha sentencia en ese punto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el cual ha dictaminado finalmente algo que de hecho forma parte de nuestro Código Civil desde el Siglo XIX, y es que los contratos o sus cláusulas declaradas nulas, provocan la devolución de las prestaciones percibidas en función de las mismas desde la fecha misma de suscripción del propio contrato y no desde una fecha señalada aleatoriamente por un Tribunal.
Las cuestiones que se suscitan tras el dictado de dicha sentencia son múltiples y trataré de dar respuesta a las más importantes:
- ¿Qué debemos hacer? Las personas que hayan contratado en los últimos años un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, deben consultar con su abogado o asesor de confianza si dicho contrato se encontraba afectado por una cláusula suelo y por ello limitado el interés mínimo aplicable y si es así iniciar una reclamación instando la anulación de dicha cláusula y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad por la diferencia entre el interés variable pactado y el interés impuesto en la cláusula suelo, con sus intereses legales correspondientes.
- ¿Qué sucede con aquellos contratos ya resueltos porque se ha liquidado el préstamo o se ha producido una subrogación con la consiguiente liquidación del préstamo inicial?. Si dicha resolución o cancelación se ha producido en el periodo de los últimos cuatro años se puede reclamar exactamente igual que si dicho contrato se encontrara vigente.
- ¿Vinculan las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Unión Europea a entidades no demandadas, es decir a todas las entidades con independencia de que fueran parte en dichos procesos? Por supuesto que sí, lo relevante es analizar el contrato y las circunstancias en las que el mismo fue firmado para determinar la concurrencia o no de la cláusula suelo y su potencial nulidad de ahí la importancia del asesoramiento.
- ¿Se debe aguardar a las medidas anunciadas por el gobierno y distintos grupos políticos para supuestamente agilizar o crear un canal de resolución de los conflictos? Mi personal opinión es que constituye una pérdida de tiempo similar a la ya sufrida con la famosa mediación de las Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas, y no deja de constituir un inadmisible intrusismo de los poderes públicos en la esfera de los contratos privados más allá de su capacidad para legislar. Lo que sí sería deseable es que las entidades de crédito, en lugar de seguir perdiendo el tiempo en negar la evidencia y aguardar medidas de dudosa legalidad, se anticiparan a dichas situaciones ofreciendo a sus clientes soluciones que partan del reconocimiento de la nulidad de la cláusula del producto, la cuantificación de su responsabilidad, en definitiva la cantidad que estarían obligados a devolver, y el sistema para su compensación, bien en metálico, mediante una reducción de la duración del préstamo, etc…
Lo más preocupante de todo ello es que, de nuevo, una vez más y van… el mercado bancario debe ser reconducido a golpe de Sentencia y, en muchos de los casos, con dinero público.