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Administración local y negociación colectiva
Es por todos sabido que una parte más o menos significativa de los trabajadores al servicio de un ayuntamiento no son funcionarios. El personal laboral de los grandes ayuntamientos tiene condiciones negociadas y reguladas, pero las corporaciones locales de los municipios pequeños no siempre ha abordado las relaciones laborales de forma global, la planificación va muy en función de las previsiones presupuestarias y los programas de empleo que diputaciones, comunidades autónomas y administraciones estatales asignen.
Los ayuntamientos pueden llegar a ser una empresa multifunción (servicio de obras, jardinería, piscina, guardería, gabinete psicológico, bomberos …) y muchos de ellos – sobre todos los más pequeños- carecen de convenio colectivo, convenios que deberían articular todas las funciones que pueden llegar a asumir. Cuando una actividad no tiene convenio su suelo retributivo y legislativo está en el estatuto de los trabajadores y el Salario Mínimo Interprofesional. Cuando una empresa tiene varias actividades debe tender a la aplicación de un solo convenio, salvo cuando esas actividades resulten estar totalmente diferenciadas dentro de la organización empresarial (y cada una tenga un CCC).
Al Tribunal Supremo llegó recientemente el caso de un operario de obras, contratado a través de un contrato eventual enmarcado en un programa de fomento de empleo. El ayuntamiento carece de convenio y el trabajador pide que se le aplique el de la construcción, ya que las tareas desempeñadas al servicio del ayuntamiento encajan perfectamente en ese marco sectorial de negociación colectiva. El trabajador apoya su reclamación en el criterio del propio TS, que allá por el año 2005 consideró ajustado a derecho aplicar el convenio de centros de asistencia de educación infantil a las maestras que un ayuntamiento había contratado para dar servicio a la guardería municipal.
El ayuntamiento defiende que no es una empresa de construcción, por lo que no tiene obligación de aplicar el convenio, aunque justo el convenio general de ese sector (…) en el apartado 1 del artículo 4 establece que "la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas.(…) "
El Tribunal Supremo cambia el criterio que ha venido manteniendo y entiende que "una Administración Pública -que no tienen convenio colectivo u otro específicamente aplicable-, no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades."
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