Antonio Berengua
Constitucionalidad del estado de alarma
Las normas que se elaboran para el futuro de una convivencia política no siempre aciertan con rigor en su designio pues a veces, como es el caso, en la creencia de que el ordenamiento es lo suficientemente rigoroso y un precepto concreto no va a ser interpretado lejos de sus límites formales como parece estuvo en la mente del legislador constitucional pues algunos comentaristas de entonces relataban la innecesariedad del precepto, porque seguramente pensaron que la literalidad del artículo 116 párrafo segundo, que se refiere al estado de alarma, era suficientemente clara frente a los supuestos de los párrafos tercero y cuarto referidos a los estados de excepción y sitio respectivamente, lo que evidencia como indiscutible que el legislador constitucional fijó su sentido y alcance.
Nada nuevo dice ni podría hacerlo la Ley Orgánica 4/1981,de 1 de Junio, de los estados de alarma, excepción y sitio por la poderosa razón jurídica de que en el primero corresponde la iniciativa al Gobierno mientras que en los otros dos ha de contar con la autorización del Congreso de modo que son 'estados tutelados' que obviamente cambia por completo la determinación gubernamental. Claro está que el planteamiento varía de forma substancial porque en el supuesto de privarse de derechos fundamentales la pretensión tendría que exponerse al Congreso de los Diputados conforme al artículo 13 número 2 letra a) de la ley orgánica porque se trata de excepcionar el derecho garantido mientras que con el estado de alarma el gobierno asume la pretensión sin que se le autorice previamente, por eso se entendió en aquel entonces periodo constituyente, como de poca relevancia porque se trataba de eliminar poderes del ejecutivo y el estado de alarma carecería de un alcance superior a los otros estados.
A la vista de lo expuesto parece que cualquier intento de dominio por el poder ejecutivo fuera de La Cámara quedaría cercenado con semejantes previsiones, pero por una extraña inercia legislativa para dotarse de otros instrumentos jurídicos a los que acudir en situaciones socialmente graves, ocurre que el gobierno echa mano de lo que tiene a su alcance y aplica la norma que facilita su poder, sin reparar en su alcance normativo. Resulta indiscutible que las explicaciones políticas sobre una determinada medida son razonables a la vista de una grave situación provocada por una pandemia, como el covid-19, pero son legalmente dudosas porque se acudió al estado de excepción encubierto en un estado de alarma y no cabe duda del vacío legal porque luego se traslada a las comunidades el control de las llamadas fases de desescalada y es claro que necesariamente se toman decisiones que afectan a derechos fundamentales de la libertad de las personas con fuertes privaciones o restricciones de movilidad con lo que se prolonga territorialmente el mencionado vacío legislativo y a la vista de ello la pregunta de si puede existir alguna responsabilidad y a quien corresponde es de difícil respuesta o no la tiene fácilmente, es decir, puede afirmarse que la decisión ya no de un gobierno comunitario sino local queda en la penumbra respecto a si corresponde o no con la responsabilidad del poder central y lo mismo sucede con éste.
Desde luego y aunque parezca paradójico, debe superarse la indolencia legislativa que hace que lo provisional se convierta en permanente o se venga abajo y, por así decirlo, quedan para después las modificaciones de manera que todo sigue igual con los problemas jurídicos que se producen y al respecto, se recuerda la llamada doctrina Parot sobre la forma de cumplimiento de las penas con un indiscutible alcance penitenciario por lo que parecía se debía abordar una reforma de gran alcance y lejos de ello nada se hizo con la bochornosa puesta en libertad de aquellos condenados por delitos considerados muy graves con el asombro de una sociedad que nada entendía y volcaba sus reproches sobre la justicia y lo más irritante fue que la SETDH zanjó el tema con los argumentos de la legalidad penal del Código y jurisprudencia española. No es extraño que uno se pregunte sobre la legalidad de la sanciones por incumplimiento de medidas preventivas del COVID19 y de la base de su imposición cuando se llega a citar una Ordenanza para restringir la movilidad de las personas.
Resulta de todo punto necesario que la ciudadanía destinataria de las normas sepa en todo momento a que atenerse con una legislación constitucional y desarrollada para los distintos casos sin que pueda estarse en el futuro a un desconcierto lesivo para la ciudadanía que guiada las más de las veces por el miedo a una enfermedad no sepa que hacer y por así decirlo "se meta en casa" y cierra negocios que mal si abren y mal si cierran.
En definitiva, si bien resulta que ante los distintos supuestos de la vida pueden concurrir diferentes y contrarias opiniones, no cabe duda alguna que la decisión legislativa que se adopte en el futuro debe seguir el criterio legal, máxime si se trata de derechos fundamentales, porque de otro modo se corre el riesgo de fabricar verdaderos estados de excepción disfrazados.
Es cierto e indiscutible el argumento de la gravísima situación que el poder ejecutivo tuvo que afrontar sin que hubiera tiempo de espera de tal forma que las decisiones había que tomarlas al minuto y contra corriente porque se trataba de las vidas de los ciudadanos de todo el país ,de modo que se justifica el estado de alarma decretado que se convalidó y por así decirlo, se sanó legalmente pero ahora parece que lo correcto es abordar la reforma constitucional, cuando menos del artículo 116 y la elaboración de un ley orgánica que de conformidad con la misma desarrolle la previsión de las grandes catástrofes como la epidemia.