Mi reincorporación laboral tras el lapso estival ha sido, en este año, especialmente espesa. He estado varios días en el despacho como un pulpo en un garaje, preguntándome a qué me dedico y si estoy mínimamente capacitado para desempeñar mi tarea… Es lo que tiene una genuina desconexión veraniega: se rompe todo vínculo con la rutina y uno llega a cuestionarse muchas cosas.
Fue, precisamente, en esos días de marasmo mental, cuando me tocó abordar un asunto que me dejó noqueado; tanto que, aún hoy -ya plenamente familiarizado con mis quehaceres cotidianos, pero del todo inseguro respecto a mi capacitación-, no me he recuperado… Les cuento: un cliente me encomienda la gestión de la devolución del IRPF correspondiente a su padre, fallecido y cuya declaración los herederos ya presentaron al año siguiente del óbito. El caso, obvio es decirlo, es de lo más habitual: herederos -hijos, habitualmente- que afrontan la gestión y presentación de la autoliquidación de su padre fallecido el año anterior, siendo así que el resultado de la declaración es a devolver… Hasta aquí, todo parece que entra dentro de la normalidad de la vida (y de la muerte) pues, como bien recuerda Donna Leon, este tipo de trances luctuosos demandan una especial dedicación, dado que “el fallecimiento de un pariente cercano no solo pon(e) a la familia en manos del dolor y la pena, sino que los obliga a ir de oficina en oficina para cumplir con una tarea aparentemente sin fin. Organizar la misa y el funeral, el nicho, cancelar las cuentas bancarias, el cobro de la pensión y la suscripción a los canales de televisión, cortar la línea de teléfono, el agua, el gas y redirigir el correo. Cada uno de estos trámites requería al menos un viaje a la oficina pertinente y (…) los funcionarios difundían información errónea, con regio desprecio por el tiempo que le iba a costar a la persona a quien estaban atendiendo ir a otro lugar simplemente para darse cuenta de que estaban en el sitio equivocado, pidiendo un certificado o un formulario que no necesitaban” (“El huevo de oro”).
Pero el asunto empieza a adquirir tintes algo bananeros cuando los herederos constatan que, superado el plazo legal para que la AEAT reintegre el impuesto anticipado en exceso por su padre, esta no realiza el abono ni tampoco inicia actuación de comprobación alguna… Ante esa tesitura, uno de ellos se persona en la Delegación territorialmente competente para interesarse por la sensible demora en la tramitación de aquella devolución, siendo así que la respuesta que recibe es que -“¡obviamente!”, léase esto con tono sarcástico, mío, no del funcionario emisor de la explicación- la devolución aún no se ha tramitado porque los herederos no han presentado el “preceptivo” modelo H100. A partir de aquí, varias reflexiones:
-. No deja de llamarme poderosamente la atención que la AEAT, ante una legítima petición de devolución presentada por unos herederos, la deje en estado “latente” (¿qué otra cosa es no enviarles un requerimiento -esos de los que tanto gusta cuando de buscar ingresos se trata- instándoles a presentar el tal modelo H100?), sin llevar a cabo actuación alguna, en espera ¿de qué? ¿Quizá de que prescriba? Quiero pensar que no, y no seré yo quien diga que tras esa inacción administrativa haya una conducta consciente, lo que tampoco presupone que en ocasiones análogas no la haya habido.
-. Pero, más allá de esa dejación administrativa, hay algo que también me llama poderosamente la atención: el propio modelo H100. A ver, yo tengo muchas lagunas -¡océanos!, para ser más exactos- de ignorancia, de genuino analfabetismo, por lo que no pretendo pontificar sino limitarme a exponer mis dudas, mis interrogantes, agradeciendo desde ya el que alguien puede responderlos… porque ¿dónde está la Orden Ministerial (OM) que aprueba este “exótico” modelo? No digo que no la haya, pero sí que digo que la he buscado por tierra, mar y aire y no la encuentro…, y esto es relevante tanto por motivos de forma (no menores) como de fondo.
-. Respecto a la forma, dos breves consideraciones: i) El artículo 30.2 del Reglamento de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007) señala que “en el ámbito de las competencias del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos”, siendo así que la necesidad de la OM no es un capricho sino una exigencia autoimpuesta al Ejecutivo; y ii) Sin perjuicio de lo anterior, tampoco es menos cierto que esta potestad ministerial no es ni plena ni originaria sino que es limitada en su alcance y delegada, no anclándose en el artículo 93 LGT (que exige un desarrollo reglamentario que aquí tampoco -salvo error por mi parte- ha habido), siendo así que esa presuntamente inexistente OM demandaría, en cualquier caso, una previa habilitación legal o reglamentaria que amparara la concreta exigencia de esta nueva obligación a cargo del contribuyente plasmada en el fantasmagórico modelo H100 (no otra cosa es lo que se desprende del artículo 7.1 LGT in fine).
-. En cuanto a los motivos de fondo porque, entre otras cosas, el modelo también parece estar huérfano no solo de la preceptiva OM sino incluso de sus instrucciones de cumplimentación. Es más, la por mí ignota OM quizá podría aclarar algunos extremos de este peculiar modelo; así
1.- ¿Por qué se exige el justificante de haber incluido ese crédito frente a la AEAT en la declaración del ISD solo si el importe a devolver por IRPF es superior a 2.000€? ¿De dónde sale ese umbral exento?
2.- ¿Ese umbral, por cierto, es relativo a la devolución total o a la que individualmente corresponda a cada heredero?
3.- En el caso, nuevamente, de importes inferiores a 2.000€, se exige aportar el testamento “sólo si figura en el certificado de últimas voluntades”; y digo yo, ¿y si no figura, por qué no hay que aportarlo? Y aún más, ¿por qué ese requisito de la constancia en el Registro de Últimas Voluntades no se exige si la devolución es superior a 2.000€?
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