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Siete años después: de la doctrina Mahou a Kafka
En lo que vino a ser la moda "primavera-verano" de la pasada temporada 2014, la AEAT sembró España de "paralelas" mediante las que exigía a trabajadores la cuota del IRPF correspondiente a dietas abonadas por las empresas en concepto de desplazamiento y estancia. La pretensión de la AEAT se basaba en la tesis -más que cuestionable- de que habría de ser el propio trabajador (y no la empresa) quien debe estar en posesión de los justificantes documentales que prueben esos gastos y, además, es él también el obligado a acreditar el motivo laboral de sus movimientos físicos.
Es obvio que aquí se suscitan varios aspectos -todos ellos discutibles- que me limitaré a referenciar muy someramente:
-. La normativa del IRPF (y, más en concreto, el artículo 105 de la Ley 35/2006, de 28/11, del IRPF -"Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales"-) afirma que "el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados". Es decir, el legislador quiso que sea la empresa (empleadora/pagadora) y no el trabajador el celoso guardián de la documentación que soporte las retenciones y, por tanto, la que acredite la correcta aplicación del porcentaje de turno. Parece, pues, que la AEAT yerra al dirigir sus "paralelas" a los trabajadores, cuando estas traen origen de previos requerimientos mediante los que se les solicita a estos mismos empleados la documentación justificativa de esas dietas.
-. Ítem más: la empresa, además, en cuanto sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (IS), habrá de conservar esos mismos soportes probatorios al objeto de acreditar la deducibilidad de ese gasto en el propio IS. ¿O acaso la AEAT entendería que, ante un requerimiento en el que se le demandara al pagador la justificación de las dietas como gasto deducible en el IS, este contestara que esa documentación soporte no está en su poder pues la responsabilidad de su guarda y custodia le corresponde a todos y cada uno de sus trabajadores? A modo de caricatura, imaginemos la respuesta a este interrogante en el caso de una empresa con decenas, centenares, miles de trabajadores…
Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, verbigracia en su contestación CV1245-06 de 29/6/2006 en la que afirma que "la justificación ante la Administración Tributaria tanto de los gastos de estancia, como la acreditación del día y lugar del desplazamiento corresponden a la entidad pagadora". Más claro, agua. Parece pues que aquí nos encontramos -¡una vez más!- ante ese "paranormal" fenómeno mediante el que la AEAT, en su "praxis" cotidiana, parece desmarcarse de lo mantenido por la DGT en su análisis doctrinal. ¡Qué país!
-. Y, por si todo ello no fuera ya suficientemente concluyente, ahí está, además, el certificado de retenciones que, en virtud de lo previsto en el artículo 108.3 del Reglamento del IRPF ("el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior"), es una obligación a cargo de la empresa/empleadora/pagadora, siendo así que en ese apartado anterior (el 2 del artículo 108 RIRPF) se relacionan -entre otros- los siguientes "datos referentes al contribuyente" de obligada mención en el modelo 190 (declaración anual) y, por tanto, también en el certificado de retenciones: "c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas". ¿Qué quieren que les diga? Pues que para mí no ha lugar a controversia alguna, pareciéndome más que obvio que el trabajador está exonerado de responsabilidad alguna a este respecto (aunque llegará un día en que -sin duda- deba tragarme estas palabras, y si no, ¡al tiempo!).
Hasta aquí, el debate relativo a las dietas, y la dicotomía entre el obligado legalmente a justificarlas y las pretensiones de la AEAT de exigirle ese "plus" de cuota (previa petición de esa documentación acreditativa) a los trabajadores.
Pero, verán: en "algún" despacho debió de pensarse que ello no era suficiente, y "alguien" debió de entender que aún cabía una vuelta de tuerca adicional, ¡otra más! Y fue así (imagino) como España se fue sembrando de otras "paralelas" que, aunque "primas hermanas" de las anteriores, incluían algunas peculiaridades adicionales. Veámoslas:
-. "Requerido para que justificara las dietas exentas aporta el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y las nómina (sic) y (sic) manifiesta que el resto de la documentación requerida no la puede aportar porque no obra en su poder. En primer lugar, como administrador y socio mayoritario de la empresa que le satisface las rentas, las sujetas y las exentas, tiene que guardar la documentación que le sirva de soporte en su contabilidad y como gasto deducible fiscalmente del impuesto de sociedades y como contribuyente del IRPF también, porque se está aplicando un beneficio fiscal que es considerar unas rentas exentas de gravamen".
A ver, a ver, vayamos por partes. Si la AEAT me requiere a mí, persona física, y en mi condición de particular, con respecto a un concreto aspecto de mi IRPF, malamente puedo, en tales circunstancias, "ponerme el traje" de accionista y administrador y facilitarle una documentación a la que, en su caso, podría llegar a tener acceso, pero que no se me requiere en mi condición de tal. Esto es importante.
Por tanto, no me mezcle aquí la deducibilidad del gasto en el IS pues no es de eso de lo que estamos hablando, sino que Ud se ha dirigido a mí por un concreto aspecto de mis rendimientos del trabajo (así se conceptuaban, al menos en 2010 -ejercicio objeto de la regularización-, los ingresos que percibiera en mi condición de administrador y ahí está el artículo 17.2.e LIRPF para atestiguarlo).
Parece obvio que aquí subyace la enésima (e imprevisible) derivada de la célebre "doctrina Mahou" que, en su día, ya fue objeto de atención en esta bitácora y que provocó que Cándido Paz-Ares dijera aquello de que "el súmmum ius como aspiración subjetiva se convierte así en summa inuria como resultado objetivo". Ítem más: esta redacción abunda en ese metafísico desdoblamiento de la documentación soporte, pues esta parece exigirse -simultáneamente- tanto a la propia empresa pagadora como al trabajador; no otra cosa deja traslucir esa expresión de "(…) y como contribuyente del IRPF también".
-. "En segundo lugar, como representante de su empresa, califica la renta como exenta y en este sentido el artículo 13 de la LGT establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado. (…)".
Más de lo mismo: la AEAT vuelva a mixturar, confundiéndolas, mi condición de socio/administrador con la de trabajador, siendo así que estaré obligado a unas cosas u otras en función de cómo se me requiera; como trabajador o como socio/administrador.
-. "De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado (sic) 2 (algo falla aquí pues el 17.2.b LIRPF versa sobre las dietas de los parlamentarios, situación que no parece encajable en el supuesto) cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del reglamento (sic) únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Por el contrario, el apartado 2 del artículo 17, califica de rendimientos de trabajo una serie de supuestos en los que esa relación de dependencia entre el pagador del rendimiento y el perceptor del (sic) mismo, de la que trae su causa el régimen de dieta exonerada de gravamen, no se produce, por lo que el régimen del artículo 9 del RIRPF no resulta de aplicación.
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Javier Gómez Taboada. Abogado tributarista.
Socio de MAIO LEGAL