Espacio GA
Comprobaciones de valores: del ‘Just Do It’ al ‘conceto’ (Manquiña, dixit)
Mis amigos Juan y Elena, tras varios años viviendo de alquiler, lograron encontrar la casa de sus sueños: un chalecito cerca de la playa y, además, a tiro de piedra de la ciudad. No fue precisamente una ganga, pero sí es cierto que el precio nada tuvo que ver con el que les hubieran pedido a mediados de la década pasada, en plena cresta de la ola de la fiebre inmobiliaria.
En fin, es lo que tiene el mercado libre: la implacable ley de la oferta y la demanda.
Con lo que ellos no contaban es con que la Administración tributaria autonómica, en esa tan exasperante como incesante búsqueda de la “quimera” del valor real (ese concepto inaprehensible, que constituye la piedra angular de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, también, del ISD), les girara una “paralela” mediante la que les exige el pago adicional de varios miles de euros (intereses inclusive) al entender que el precio pagado -y ¡escriturado!- dista bastante de ser el “real”.
A ver, porque en esta tipología de asuntos -no por manidos, menos sangrantes- son varias las reflexiones que se suscitan:
i.- Lo primero, por obligado, denunciar la elevadísima litigiosidad que genera pues, según la última Memoria de los TEA, las reclamaciones relativas al ITPAJD e ISD (los dos tributos donde la comprobación de valores tiene su “hábitat” natural) suponen casi el 35 % del total de las resueltas en 2013 (excluyendo las procedimentales). Y de ellas, el 62 % son favorables a los intereses de los contribuyentes, frente al 45 % de media en los asuntos específicamente tributarios. Ergo parece obvio que algo pasa ahí, ¿no?
ii.- Y es que, tal y como acertadamente ya apuntó en su día Jaime Lozano Ibáñez (Magistrado de TSJ-Castilla La Mancha) en el X Congreso Tributario CGPJ/AEDAF: “Da la impresión de que el concepto de “valor real” ya no fuera exactamente un concepto jurídico indeterminado sino que se está determinando su contenido de manera indirecta pero rígida a través de la regulación de los medios de comprobación. Es decir: ¿quiere decir la Ley General Tributaria (LGT) que el concepto de “valor real” es, por ejemplo, el “valor catastral x un coeficiente”? ¿Eso sirve para determinar el valor real o eso es el valor real? (…) La evolución del problema nos demuestra que la Administración nunca ha tenido verdadera intención de hallar el valor real, sino simplemente de, convencida de la existencia de fraude generalizado, poder elevar las bases imponibles de manera estereotipada y sin grandes inversiones en burocracia, hasta que ha conseguido que el legislador le ayude decisivamente en su lucha-pugna con los tribunales”. ¿Cómo? A través del sistema de “precios medios de mercado” y similares, expresamente previstos en el artículo 57.1 de la LGT.
Pero (siempre hay un pero), continúa Lozano Ibáñez: “La paradoja de la cuestión es que cuando se implanta este sistema en una especie de transacción con el contribuyente (“ni para ti ni para mí”) comienza la crisis y resulta que los valores medios, que podían haber sido incluso moderados, empiezan a quedar desfasados por excesivos; y contribuyentes que han declarado honestamente el precio realmente pagado ven cómo se les dice que el valor real es superior sin que realmente lo sea”.
Tampoco han pasado desapercibidos esos intentos autonómicos por hacer un “popurrí” de sistemas de comprobación de valores, tomando un poco de cada uno a la búsqueda de un resultado pretendidamente inexpugnable: “Aunque formalmente la valoración se realiza mediante dictamen de peritos, cabe indicar que éste se limita a la aplicación de la Orden de la Consellería (…), utilizando sus valores básicos, (…), sin mayor elaboración o razonamiento que el que supondría la aplicación directa de la misma, se está produciendo un cambio en el medio de valoración ya que bajo la forma aparente de dictamen elaborado por un técnico especializado, lo que subyace es una valoración basada en la aplicación de los precios medios en el mercado” (vgr.: resolución del TEAR-Galicia del pasado 13/11/2015).
iii.- Y claro, de esos polvos estos lodos. Porque no otra cosa es lo que la propia prensa nos ha ido señalando en los últimos tiempos sobre este sempiterno asunto: que si el TSJ-Valencia anula el método de valoración alumbrado por la Generalitat, que si el Tribunal Supremo hace lo propio con las tasaciones practicadas por la Xunta de Galicia, …
Y es que en este escenario, tal pareciera que las administraciones autonómicas estuvieran a la búsqueda de un imposible, al menos desde una perspectiva estrictamente jurídica: un medio de valoración ágil y eficaz que les ahorre los engorrosos ratios de éxito de los recursos (incluso ya en la propia vía económico-administrativa) instados por los contribuyentes, siempre tan puristas ellos en la defensa de sus “egoístas e insolidarios” intereses… Y el asunto, además, ya viene de lejos, tanto que en su día dio lugar a alguna exótica iniciativa de un parlamento autonómico que, como no podía ser de otro modo, se topó con el mismísimo Tribunal Constitucional. En fin, que la combinación de política y dinero es lo que tiene, que suele ser “explosiva”.
iv.- Y prueba de que el “temita”, lejos de agotarse, continúa su huida hacia ninguna parte, son iniciativas tales como la Orden de 29/6/2015 de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia (probablemente mimética de las existentes en otras CC. AA.) que introduce “un cambio de medio de valoración para esos bienes urbanos, sustituyéndolo por el de estimación por coeficientes sobre el valor catastral”, apoyándose para ello en el sistema previsto en el artículo 57.1.b) LGT en la redacción vigente desde 1.1.2006: “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario”.
Pero todo parece apuntar que el problema de fondo (ese mantra de la “motivación”) persistiría, pues este método, en palabras del propio Tribunal Supremo en su sentencia de 11.7.2014: “Puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella”.
Es decir, que mientras que las CC. AA. parecen seguir a la búsqueda de un sistema expeditivo que les permita comprobar los valores declarados sin demasiados engorros jurídicos (algo así como un “hagámoslo, hagámoslo ya, y no le demos más vueltas”, versión castiza del “Just Do It”), lo cierto es que los tribunales no hacen más que insistir en que, más allá del concreto resultado cuantitativo del sistema de valoración utilizado, lo relevante es que este facilite al contribuyente una motivación adecuada y bastante, de modo tal que este sepa cuáles han sido los parámetros específicamente aplicables al inmueble en cuestión que permitan a la C. A. de turno discrepar respecto al valor declarado. Nada distinto a lo que Manquiña, ya en su día, definiera como el célebre “conceto”.
En cualquier caso, me da la impresión (aunque probablemente -como tantas veces- esté equivocado), de que aquí, al final, lo que subyace es un mero efecto estadístico: es más rentable girar 1.000 “paralelas” a razón de 1.000€ cada una (al fin y al cabo, ¿quién va a un abogado por un asunto de 1.000€?), que una de 1.000.000€ porque esta, que muy probablemente será recurrida, será de muy costoso cobro habida cuenta de que el contribuyente exprimirá todas sus vías de defensa antes de darse por vencido…
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Javier Gómez Taboada. Avogado tributarista.
Socio de MAIO LEGAL