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El seguro de vida tras la muerte: ¿Se puede heredar un seguro de vida?
La entrada de hoy se la dedicaré a algo aparentemente “tan lleno de vida” como son los seguros de vida o sobre la vida, deteniéndome en los casos que “curiosamente” despliega sus efectos a merced del fallecimiento del asegurado con la finalidad de ayudar económicamente a la familia del fallecido.
Este tipo de seguros cubren el riesgo de muerte, supervivencia e incapacidad, y los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad o salud de las personas y para que sean efectivos deben formalizarse en un contrato en el que intervendrán:
- El asegurador (aseguradora o compañía de seguros) es la persona jurídica (sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social) que, con la autorización oficial correspondiente, asume las consecuencias del riesgo que es objeto de cobertura en un contrato de seguro.
- El tomador es quien contrata el seguro, es decir, la persona que suscribe (paga) el contrato con la compañía aseguradora, y no siempre se corresponde con el asegurado ni el beneficiario.
- El asegurado es la persona que en sí misma, en sus bienes o su interés económico, está expuesta al riesgo.
- El beneficiario es quien percibe la indemnización en los casos previstos por la póliza. Suele tener un vínculo común de intereses personales, familiares o económicos con el asegurado o con el tomador.
En los casos que la figura del tomador y del asegurado coincide estamos ante un seguro por cuenta propia sin embargo si son personas distintas será por cuenta ajena.
Quedando claro en qué consiste este tipo de seguro y las partes intervinientes en el contrato, analizaremos la siguiente cuestión:
¿Se puede heredar un seguro de vida?
Aunque tanto la herencia como el cobro de un seguro de vida dependan del fallecimiento de una persona, en el caso del seguro el beneficiario lo es por vía contractual y no sucesoria. Los seguros de vida no se incluyen en el inventario de bienes de la herencia, pero tienen carácter indemnizatorio, es decir, si el asegurado fallece la indemnización será para los beneficiarios indicados en la póliza y esta se rescinde porque se ha producido el “siniestro”.
La herencia se forma por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona al momento de morir, pero en el caso de la indemnización que deriva de un contrato de seguro de vida, la cantidad que debe abonar el asegurador a consecuencia del fallecimiento no ha llegado nunca a pertenecer al fallecido, ya que el derecho a la indemnización nace a consecuencia del fallecimiento y al no haberle pertenecido no puede formar parte de su herencia.
La elección de los beneficiarios del seguro es libre, en caso de que fallecimiento, en la mayoría de los casos suelen el cónyuge y/o los hijos del fallecido, pero no tiene que ser siempre así, ya que el que contrata el seguro puede consignar a quien le parezca oportuno.
Es decir, resulta posible dejar como beneficiario a cualquier persona, aunque haya herederos legitimarios y el testamento no corrige la designación de beneficiarios en ningún caso.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que, en los seguros de vida, tal y como dispone la Ley, se pueden designar beneficiarios o no. En caso de no hacerlo expresamente, el importe del seguro de vida lo recibirán los herederos legales del fallecido y solo en el caso de que en la póliza no haya un beneficiario designado ni reglas para determinarlo se integrará en la herencia.
Si producido el fallecimiento, no se ha designado expresamente el beneficiario es preceptivo para cobrar el seguro haber liquidado el impuesto de sucesiones y presentar a la compañía aseguradora la designación correspondiente de herederos efectuada ante notario, no será así si los beneficiarios han sido designados en la propia póliza.
¿Cuáles son los plazos a tener en cuenta?
- Comunicación del fallecimiento a la compañía: el tomador, asegurado o beneficiario, disponen de siete días desde el fallecimiento, salvo que en las condiciones generales del contrato se especifique otro periodo más amplio, para comunicar a la compañía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 Ley del Contrato de Seguro. En muchos casos, este plazo es insuficiente, por lo que, ante esta situación y siempre que los beneficiarios no actúen de mala fe, se amplía.
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